Videocámaras y Centros Escolares

En los últimos tiempos y ante el aumento de la comisión de delitos en el ámbito escolar por menores de edad (amenazas, coacciones, lesiones, contra la libertad), los centros escolares imbuidos por la tendencia de controlar y vigilar han optado por instalar cámaras de videovigilancia, decisión que afecta directamente a la intimidad  y la propia imagen de los menores, derechos fundamentales que garantiza el Artículo 18 de la CE, desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LODHOIPI).

Un centro escolar debe de respetar los derechos fundamentales y ser difusor de ese respeto, de modo que como Responsable del tratamiento (RT) debe de establecer políticas y procedimientos que implementen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 3/2108, de protección de datos y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); de ahí, que deba adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar el respeto a los derechos y libertades de los menores, valorando los riesgos que pueda conllevar el tratamiento, visto que se trata de un colectivo vulnerable y que las consecuencias de un inadecuado tratamiento puede tener graves consecuencias para el futuro del menor.

El primer punto a analizar es si el tratamiento de los datos es lícito o no, por lo que deberemos estar a si ha sido prestado el consentimiento por aquellos que establece la LOPDGDD, en relación con la LODHOIPI, a saber, los titulares de la patria potestad o el representante legal si el menor no es mayor de 14 años, puesto que en tal caso el mismo puede prestar ese consentimiento (Artículo 7.1 y 7.3 de la LOPDGDD).

Por otra parte, el centro escolar como RT debe de informar de cuál es la finalidad para la que se recaban y guardan las imágenes, quién es el Delegado de Protección de datos, cómo ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición supresión, limitación y portabilidad, si está prevista la transferencia internacional de datos, el tiempo de conservación de las imágenes, si estamos ante un supuesto de encargado del tratamiento (ET), para el caso de que el centro escolar contrate a un tercero (empresa de seguridad privada), estableciendo en el contrato el objeto, duración, naturaleza y finalidad del tratamiento, el tipo de los datos personales, la categoría de los interesados, y las obligaciones del RT y del ET.

Desde el momento en que el menor accede al centro escolar el RT recaba sus imágenes, las graba, las almacena y trata los datos, y a partir de los cuales cabe inferir cuál es la conducta en el patio, en las aulas, en el comedor, y en el resto de instalaciones, cuáles son las relaciones del menor con terceros, por lo que conviene analizar y sopesar – con carácter previo y detenidamente a la instalación de las cámaras de vigilancia – si la finalidad que se persigue se puede lograr sin recabar las imágenes, puesto que se ve involucrado un colectivo especialmente vulnerable como son menores, así como otros como profesores, bedeles, y personal adscrito al centro o que accede a éste; y es que, a partir de las imágenes podemos elaborar perfiles psicológicos del menor a partir de su conducta y relaciones, pudiendo establecer vulnerabilidades, integración y competencia social, expresiones emocionales, personalidad, etc.

Recordemos los principios de limitación del tratamiento (Artículo 5 del RGPD y Artículo 16 de la LOPDGDD), de minimización y de proporcionalidad, que obligan a que los datos que se recaban deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados; pero es que además, el centro escolar debe integrar en esa instalación de las cámaras las medidas técnicas y organizativas para garantizar que sean tratadas las imágenes para la finalidad específica que establezca en sus políticas y procedimientos, desde sistemas de control de acceso a los sistemas de almacenaje, a las imágenes, sin olvidar las amenazas y riesgos para la seguridad de los datos ante el acceso indebido y/o ilegal por ataques y ciberintrusión.

El mal uso de las imágenes, el riesgo de elaboración de perfiles, el hecho de que los padres pudieran solicitar el acceso a las imágenes para revisar las conductas de sus hijos o de profesores (proteccionismo); y más, si las cámaras retransmiten en tiempo real y pueden ser inspeccionadas por los padres, puede llevar a que los menores reciban dobles mensajes ante su conducta, usurpando la función del profesor, y fomentando el proteccionismo.

Por otra parte, en el caso de captación de imágenes por parte de los padres en eventos en los que participen sus hijos el centro escolar, en primer lugar, deben identificarse a los participantes que grabaren, limitarse esa grabación al evento, con la prohibición de divulgar las imágenes en abierto.

Por todo ello, y en conclusión: la captación , grabación (o en tiempo real), y almacenaje entraña riesgos para la intimidad y privacidad del menor, por lo que el centro escolar debe de sopesar si la finalidad que pretende con la instalación de videocámaras puede lograrse por otros medios menos intrusivos, en caso de que entienda que deben de instalarse debe, como Responsable del tratamiento, implantar políticas, procedimientos y medidas para asegurar la no intrusión y el uso ilegitimo de las imágenes.

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