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¿Cabe tipificar la ciberviolencia o ciberintimidación sexual generada utilizando internet o las redes sociales como agresión sexual, aun cuando no haya contacto físico directo entre el agresor y la víctima?

Los escenarios digitales no alteran los elementos esenciales de la conducta tipificada por el Artículo 178 del Código Penal, en tanto que la intimidación cabe ejercerla en la vía digital; es más, el hecho de que faciliten el intercambio de imágenes y videos los convierte en un instrumento de intimidación de mayor impacto y duración que lesiona el bien jurídico protegido, como es la libertad sexual.

Por tanto, cabe la intimidación electrónica cuando estamos en un marco factual «nutrido de explícitas amenazas de que de no acceder a las conminaciones del victimario, éste (el autor del delito) revelaría las imágenes a todos los contactos que la menor (víctima online) tenía en la red social» [1].

La calificación del mal objeto de la amenaza no cabe hacerlo depender exclusivamente del valor que le dé el destinatario, sino que debemos estar a fórmulas de medición para no estar a la incerteza, y es que el miedo es una condición subjetiva, por lo que la acción ejercida no puede transformarse en intimidatoria si en sí misma no tiene ese alcance objetivo.

[1] STS N. 447/2021 de 26 de mayo de 2021, Sala de lo Penal. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a04ed521b9267a19/20210607

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