El delito de amenazas

La RAE define amenazar como «Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien«; ahora bien, el concepto jurídico precisa que dicho mal sea futuro, concreto, determinado y que depende de la voluntad del autor, y suponga amedrentar a la víctima, infundiéndole miedo, visto que el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Por tanto, el autor y sujeto activo anuncia hechos o dice expresiones de acusar al sujeto pasivo un mal que ha de ser serio, real, perseverante, futuro, injusto, determinado y posible, dependiendo de la sola voluntad del sujeto activo; por otra parte, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el tiempo y lugar en que se profieren las expresiones o se anuncian los hechos, dotando a la conducta de una entidad suficiente para que merezca una repulsa social y que quepa su calificación como acción delictiva.

Por consiguiente, el delito de amenazas es inminentemente circunstancial, al depender del tiempo, lugar y modo en que se ejecuta; a tal fin, debemos valorar el momento, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza para concluir que la acción se encuadra en el tipo delictivo.

Por otra parte, la voluntad del autor consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima  [1].


 

[1] Auto N. 1880/2003, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 14 de noviembre de 2003. [Acceso el 19/08(2021] Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/df79f686bef3d056/20031212

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