Artículo 156: Desacuerdos en la patria potestad

El Artículo 156 del Código Civil [1] regula los desacuerdos en el ejercicio de la patria potestad como el cambio de domicilio, la elección de centro escolar de hijo y la vacunación del menor, etc.

Dicho artículo posibilita a los progenitores a acudir al juez, siguiendo los cauces de la jurisdicción voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), para resolver las controversias surgidas en el ejercicio de la patria potestad cuando por su propia naturaleza exijan una resolución urgente.

Debemos tener en cuenta que las decisiones que afectan a la patria potestad, que llevan a desacuerdos y que cabe encauzar judicialmente, no deben fundarse sobre la base de un capricho, sino antes al contrario, como decisión sopesada y fruto de la necesidad y circunstancias personales y laborales de la misma.

Cabe referenciar a fin de clarificar y aclarar el planteamiento de interponer demanda por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria en virtud de cuanto dispone el Artículo 156 del Código Civil, cuanto dispone el Auto núm. 129/2018 de 9 abril, dictado por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) [JUR 2018\184538] que considera que:

«Cabe distinguir con base en lo preceptuado en los párrafos 1º y 3º del art. 156 CC, entre actos de ejercicio ordinario de la patria potestad, que puede realizar válidamente uno solo de los progenitores (el que ejerce la guarda y custodia de hecho o en virtud de resolución judicial) sin necesidad de recabar el consentimiento del otro, y actos de ejercicio extraordinario de la patria potestad, que precisan el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, resolución judicial, entendiendo por tales actos extraordinarios los referidos a las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida de un menor y no pueden calificarse como ordinarias o habituales en el seno de la familia por resultar excepcionales conforme a los usos sociales. Entre estas últimas se consideran, desde luego, la elección del lugar de residencia del menor y la de traslado de domicilio del mismo, así como, la elección del colegio, al margen igualmente las decisiones relativas a la salud física o psíquica del menor, el sometimiento a terapias o tratamientos (fisioterapia, quimioterapia, rehabilitación, etc.), intervención quirúrgica, o inclusive actividades de ocio o deporte de riesgo o extraescolares que constituyen un gasto extraordinario, que deban abonarse por ambos progenitores por mitad.

[1] «La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.» Artículo 156 del Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. TEXTO CONSOLIDADO. [Acceso el 19/08/2021] Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763&tn=2&p=20210605 

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